TERAPIA FAMILIAR SISTÉMICA

qué es y qué no es la mediación

La mediación es una herramienta valiosa de resolución de conflictos fundamentada en el empoderamiento.

Empoderar a alguien significa creer en sus potencialidades y apoyarle para que él mismo encuentre su propia solución, tras ofrecerle la información que puede necesitar.

La mediación NO es un proceso mediante el cual un experto dice a las partes en conflicto lo que tienen que hacer. En la mediación el profesional acompaña a las partes hacia un posible acuerdo, estimulando su creatividad, manteniendo una actitud neutral y favoreciendo la asunción de responsabilidad personal.

Tanto si se trabaja para solucionar un conflicto de divorcio (por ejemplo: con qué frecuencia el progenitor no custodio tiene que ver a los hijos) como si se busca un acuerdo en una lite de condominio, el principio clave es que la mediación es voluntaria y el acuerdo no es legalmente vinculante. La mediación puede desembocar en la ratificación judicial del acuerdo, aunque esto lo deban decidir las partes en cada momento.

 

La filosofía de la mediación se puede resumir así:

 

Si alguien decide por nosotros, es muy posible que uno gane y uno pierda.

Si ambos nos ponemos de acuerdo, renunciando cada uno a algo, podemos ganar los dos.


galtung y la cultura de paz

El politólogo noruego Johan Galtung, fundador de los estudios sobre la paz y conflictos sociales, visitó la ciudad de Monterrey para impartir una conferencia magistral y un taller con organizaciones de la sociedad civil que trabajan la cultura de paz.

En el vídeo Johan Galtung comparte varios puntos importantes de su trabajo. En este caso explica cuáles son los tres pasos clave en la resolución de un conflicto violento.

Galtung pone como ejemplo una mediación en la que participó en febrero de 2006, entre el gobierno de Dinamarca y clérigos musulmanes ante el conflicto que surgió por la publicación de caricaturas de Mahoma en el país europeo.



los puntos de encuentro familiar como herramienta de mediación

 Introducción: familia, separación y divorcio, mediación

 

Abordando el tema de la mediación familiar parece inevitable preguntarse acerca de los cambios de los modelos familiares a lo largo del tiempo. La familia ha cambiado su manera sustancial de posicionarse con respecto a su entorno y sus límites siguen pasibles de modificarse hoy día, con el instaurarse de nuevos modelos familiares más o menos reconocidos por parte de los sistemas jurídicos y sociales.

Siguiendo la clasificación teórica de Di Nicola (1993), es posible hablar de los conceptos de “household”, “house” y “home”.

La familia premoderna se deja empapar de manera muy amplia por las influencias externas, representadas tanto por la familia extensa como por la sociedad. Household en este sentido designa una unidad familiar en la cual no existe privacidad y la pareja y los hijos no tienen relevancia a nivel social y cultural. De manera progresiva, la pareja atraviesa un proceso de emancipación de la red parental extensa: house es la unidad formada por la familia nuclear, ámbito donde existe una privacidad tanto física como afectiva. Finalmente, el énfasis sobre autonomía y derechos individuales lleva a la familia a separarse de su propia definición normativa: home representa un criterio individual de naturaleza afectiva y un “estado espiritual” (Shorter, 1978).

Hoy día, época en la cual emergen nuevas realidades de diferencias étnicas, culturales y de género a nivel de concepto de familia, es aún más esencial identificar a la familia como sujeto social, destacando aspectos diferentes e iguales, en óptica multidisciplinar y sin nunca olvidar que las teorías sobre los modelos familiares están entrelazadas de manera estrecha con el contexto cultural en el cual surgen (Boss et al., 1993; Gergen y Davis, 1985).

De manera específica, para el tema de la separación y divorcio las teorías sociológicas han pasado de un modelo definido “de déficit” a uno definido “adaptativo” (Scabini, 1997). El primero propugna la comparación entre la familia intacta y el núcleo familiar separado, subrayando la posición deficitaria de éste último (Marotz-Baden et al., 1979). El segundo se centra en los recursos de la familia separada, apostando por la negación de efectos negativos a priori, supuestamente derivados de la ruptura del núcleo familiar y normalizando el evento separación o divorcio (Francescato, 1994; Furstenberg, 1991). Abordando la separación y el divorcio como procesos psicosociales y multidimensionales relacionados con el contexto sociocultural, parece evidente que no es posible tratar las reacciones personales (cognitivas, emocionales y conductuales) a este trance sin considerar la relación dinámica existente entre las percepciones individuales y las circunstancias externas (Guttman, 1993) y sin dejar de lado la evolución de cada historia familiar dentro de las dinámicas más amplias relacionadas con sus ciclos vitales específicos.

Desde siempre han existido formas de mediación: por ejemplo el Jewish Conciliation Board, constituido en el 1920, representa un modelo de intervención extrajudicial que atribuye al jefe de una comunidad o de una familia extensa la autoridad para recomponer controversias en ámbito civil o familiar (Bogliolo y Bacherini, 2010). A nivel de mediación familiar, por lo tanto, la emergencia de un modelo de intervención bien desglosado y teorizado responde a la necesidad evidente de buscar caminos específicos para aspectos conflictuales de una situación (separación y divorcio) que ha adquirido su relevancia histórica y social, desde su reconocimiento legal hasta las transformaciones legales y sociales del instituto jurídico y de las relaciones internas a la familia misma. La mediación familiar se difundió en los Estados Unidos al final de los años Setenta a partir de la insatisfacción en las disputas conyugales experimentadas en el ámbito del sistema legal, que tendía a enfrentar las cuestiones del derecho a las de los afectos. Hoy día se da importancia, sobre todo por parte de unos cuantos autores, no sólo al logro de un acuerdo en la mediación sino también a su efecto terapéutico (Irving y Benjamin, 1987, 1994). A este propósito, la mediación puede ser terapéutica para la pareja y la familia si el mediador consigue tratar, en el proceso, las problemáticas de naturaleza emocional y relacional.


Encuadre: los Puntos de Encuentro Familiar

 

Los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) se configuran como un servicio psicosocial para la familia, cuando sea necesario apoyar el ejercicio del derecho de visita por parte del progenitor no custodio o de otros parientes, típicamente los abuelos, en el caso de separaciones o divorcios muy conflictivos. Este tipo de recurso se originó de la necesidad de dar respuesta a una exigencia familiar que parecía no poder estar satisfecha ni por la justicia ni por los medios tradicionales de la administración pública.

Un país pionero en la constitución de los PEF fue Francia ya en los años 80. El servicio (Point-Rencontre) a día de hoy está presente en cada Distrito.

A nivel general existen dos modelos de PEF: el modelo basado en la protección de los menores y el modelo más de tipo terapéutico, fundamentado en el fomento de las relaciones entre el progenitor y el hijo. El primero es típico de los países anglosajones (Estados Unidos, Canadá, Australia y Nueva Zelanda), mientras que el segundo pertenece a países como Francia, Suiza, Bélgica y Québec (Sacristán, 1999).

El nacimiento de los PEF en España se remonta al año 1996, cuando se constituyeron en Valladolid. A día de hoy, existe por lo menos un PEF en cada Comunidad Autónoma y se configura la necesidad de abrir ulteriores, en cuanto se destaca una situación de listas de espera muy saturadas (factor que limita de manera directa el ejercicio del derecho parental e infantil).

Los PEF tienen una regulación específica en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Galicia y La Rioja. Existen proyectos de ley en el País Vasco, Cataluña y Castilla y León. La Comunidad Autónoma de Navarra optó por clasificar el PEF, junto con el Centro de Día Infantil y Juvenil, en la Orden Foral 18/2002 del 20 de febrero, pudiendo así atribuir al servicio un marco normativo. Aun así, el marco normativo de Navarra es limitado en cuanto fija sólo los aspectos concretos y estructurales, sin entrar en el mérito de funciones, objetivos y metodología.

A nivel general, los PEF europeos están regulados por la Carta Europea de los Puntos de Encuentro para el mantenimiento de las relaciones entre los hijos y sus padres (2004). En este documento, además de especificar la finalidad del PEF, se subraya que la filosofía de este recurso se enmarca en el ámbito normativo más amplio constituido, entre otras normas, por la “Convención sobre las relaciones personales referidas a los menores” del Consejo de Europa y por la “Convención Internacional de los Derechos del Niño” (ver Anexo).

El PEF pretende ser un espacio de neutralidad donde un equipo profesional competente acompaña a la familia con el objetivo de fomentar el buen ejercicio del derecho de visita entre el menor y sus allegados.

Los objetivos que persigue el PEF han de encuadrarse dentro de un contexto más amplio de "programa de intervención familiar individualizado" (Blanco Carrasco, 2008). Según esta orientación, el PEF no sólo garantiza el derecho de visita y tutela el menor (por ejemplo, en caso de violencia de género o de límites personales del progenitor no custodio que podrían minar la seguridad del niño) sino también tiene una función de alguna manera terapéutica, orientada al cambio. Este tipo de función se sustancia en un asesoramiento y acompañamiento a la familia para que ella misma mejore sus propias relaciones, aprenda estrategias de comunicación y gane más confianza en la posibilidad de cambio de sus propios miembros. Por supuesto, la separación y el divorcio conllevan una carga emotiva alta, ya que involucran cuestiones afectivas de importancia caudal. A razón de esto, a veces el alto nivel de conflicto entre los cónyuges requiere un trabajo de modelado paciente para reconstruir una confianza básica: a menudo, mediante el trabajo del equipo del PEF el progenitor custodio puede ser acompañado a abandonar ciertos miedos o ciertas desconfianzas que le impiden favorecer de manera serena la relación del hijo con el otro progenitor. El ambiente del PEF entonces se perfila como una "palestra" donde "ensayar" que otro tipo de relación es posible y que el otro progenitor también puede dar al hijo algo positivo (Rubio Álvarez y Martín Galacho, 2012). Los documentos reguladores mismos (por ejemplo, el Decreto 93/2005 del Principado de Asturias) subrayan la importancia de garantizar que la intervención del PEF sea de naturaleza temporal. Los profesionales llevan a cabo una labor de observación, análisis y mediación, encargándose no sólo del apoyo relacional sino también de recaudar datos importantes para las entidades jurídicas y administrativas, con la finalidad de ajustar la intervención sobre la familia. Por lo tanto, si las dinámicas conflictivas se enquistan y la intervención del PEF no puede dar lugar a algún desatasco en las relaciones familiares, es esencial proponer a la autoridad competente el cierre de la misma y la búsqueda de recursos diferentes.

El tipo de intervención se calibra caso por caso. En unos casos, en el PEF se lleva a cabo un asesoramiento al intercambio, donde los profesionales sólo están para vigilar que la entrega y recogida del menor entre los familiares tenga lugar en una atmósfera tranquila. Otras veces es necesario que la visita entera se lleve a cabo dentro del PEF, con o sin supervisión de los profesionales. El modelo más apto para que el PEF trabaje de manera exitosa es el equipo multidisciplinar formado por trabajador social, psicólogo, educador social y licenciado en derecho, además de un coordinador. A nivel de formación, se destaca una tendencia a exigir a estos profesionales una formación específica en mediación, como establecido por el Decreto 93/2005 del Principado de Asturias.

 

La intervención en el PEF y la mediación familiar

 

¿Utiliza el PEF la herramienta de la mediación?

El PEF pretende ser un lugar (físico y mental) neutral, imparcial, que actúe como una forma de resorte para que la familia se empodere y vuelva a tomar las riendas de sus propias relaciones.

Un primer apunte se puede hacer a propósito de la cuestión de la neutralidad.  Según Aldo Morrone (cit. en Gómez-Morata, 2012, p. 36) no sería posible afirmar que el mediador es un profesional totalmente neutral. En óptica sistémica, el mediador es un sistema que va a interaccionar con otros sistemas y, ya sólo por esto, va a provocar reacciones, cayendo así el criterio de la neutralidad que, por otra parte, sería inexistente en cualquier tipo de intervención profesional así como en las relaciones humanas en general. A raíz de esto, aun menos podemos afirmar que el PEF es neutral, al tratarse de un equipo constituida por múltiples subsistemas que aumentan la complejidad del sistema global, y que posiblemente no interaccionan con la familia en bloque en cada momento sino dando lugar a matices y relaciones individualizadas.

Gómez-Morata (2012) evidencia que el PEF fomenta la cultura mediadora. La metodología del PEF se basa en estrategias de mediación y, por lo general, los PEF trabajan en el día a día intentando llevar a cabo acuerdos graduales entre los progenitores o familiares, a veces empezando por aspectos mínimos y siguiendo con elementos más importantes, una vez afianzada la relación de ayuda y obtenidos los primeros resultados. Por otra parte, el mismo autor evidencia que el PEF tiende a ser el último recurso cuando el nivel del conflicto es tan alto que puede incluso haber fallado una intervención de mediación tradicional. Esto nos lleva de manera directa a la cuestión del tipo de usuarios del PEF. Mientras que la mediación familiar es siempre voluntaria, el acceso al PEF puede ser (y a menudo lo es en los casos de conflicto muy exacerbado) por obligación judicial. Mientras que la existencia de violencia de género y/o intrafamiliar es una de las causas de exclusión del acceso a la mediación, el PEF puede ser utilizado como recurso justamente para estos casos, para garantizar el derecho de visita sin perjudicar la seguridad del menor y de la madre (y para posiblemente llevar a cabo una evaluación de las relaciones familiares). En este último caso el PEF pasa a utilizar un modelo de protección más que un modelo de cambio y, generalmente, los casos de este tipo son los donde el recurso del PEF tiende a devenir crónico.

El modelo de mediación que, por lo general, utiliza el PEF es un modelo orientado a la transformación del conflicto más que a su resolución (Rodríguez García, 2012): no es tan importante el cambio en sí mismo, sino más bien el proceso recorrido para buscar el cambio, definiéndose como modelo de tipo circular-narrativo (Coob y Rifkin, 1991). A este propósito, Blanco Carrasco (2008) habla de mediación transicional conectada con el ciclo de vida familiar, donde los cambios pueden conllevar conflictos y para mediar hace falta una lectura dialógico-narrativa de los eventos familiares.


Reflexión personal y conclusiones

 

A la luz del recorrido teórico y normativo examinado, resulta evidente que el PEF es un tentativo de respuesta a exigencias sociales que emergen del cambio de los modelos familiares que se han acentuado en las últimas décadas. Ya no es suficiente que la familia resuelva sus logros comunicacionales en su interior, sino hace falta una red externa que funcione de amortiguador y que le preste un apoyo lo más posible especializado, pero a la vez flexible. El PEF, además de los servicios de mediación familiar, representa un modelo de intervención que responde a esta lógica y está dirigido a fomentar buenas prácticas profesionales y buenas relaciones en el ámbito social más amplio.

A raíz de mi experiencia personal de trabajadora social en el contexto público italiano, me surge una reflexión sobre el estado del arte normativo y metodológico. En Italia no existe el recurso del PEF en cuanto servicio con autonomía propia: existen equipos multidisciplinares que trabajan en el ámbito de los servicios de acogida familiar, cuyas sedes físicas están dotadas de salas para llevar a cabo los encuentros entre los progenitores y el menor cuando exista una orden judicial que lo establezca. Por el aumento de las separaciones y divorcios conflictuales, este servicio ha sido ampliado por la necesidad de dar respuesta a las peticiones de los juzgados referidas a la necesidad de un espacio neutral y/o supervisado para los encuentros entre el menor y el progenitor no custodio. Muy a menudo, este tipo de trabajo con la familia en separación o divorcio es llevado a cabo por los trabajadores sociales de los servicios de atención primaria, sin respaldo de trabajo multidisciplinar y, por supuesto, sin exigir una formación en mediación familiar. A raíz de casos hasta trágicos, por ejemplo la muerte de un niño por mano del padre separado durante uno de estos encuentros protegidos (en la sede del centro y en presencia de dos profesionales) que aconteció hace unos años, creo que sería interesante investigar a nivel transnacional los resultados del trabajo de los PEF, las metodologías utilizadas y el tipo de formación de los profesionales implicados, para poder sacar alguna conclusión que guíe las prácticas profesionales en este ámbito.

La segunda reflexión es relativa al hecho que cuando el conflicto está muy enquistado, resulta muy a menudo imposible que una mediación familiar propiamente dicha tenga éxito. En este sentido, supongo que se trataría de reconocer exigencias que van más allá del contexto clásico de mediación familiar y fomentar en los profesionales del ámbito familiar la búsqueda de  herramientas “terapéuticas” para el trabajo con este tipo de familia.

 

Bibliografía

 

Blanco Carrasco, M. (2008). Los puntos de encuentro familiar y el derecho de los menores a mantener una relación con sus progenitores. Cuadernos de Trabajo Social, 21, 27-42.

Bogliolo, C., y Bacherini, A. M. (2010). Manuale di mediazione familiare. Proteggere i figli nella separazione. Milano: Franco Angeli.

Boss, P. Doherty, W., LaRossa, R., Schumm, W., y Steinmetz, S. (1993). Sourcebook of family theories and methods. A contextual approach. New York: Plenum Press.

Coob, S., y Rifkin, J. (1991). Neutrality as a discursive practice: The construction and

transformation of narratives in community mediation. En A. Sarat y S. Silbey (comps.), Studies in law, politics and society: Volume 11. Greenwich, CT.: JAI Press.

Di Nicola, P. (1993). Sulle tracce di Proteo. Roma: La Nuova Italia Scientifica.

Francescato, D. (1994). Figli sereni di amori smarriti. Milano: Mondadori.

Furstenberg, F. F. (1991). Divided family: What happens to children when parents part. Cambridge, MA: Harvard University Press.

Gergen, J., y Davis, K. E. (1985). The social construction of the person. New York: Springer.

Gómez-Morata, M. (2012). Punto de encuentro familiar, una transición hacia la mediación intrajuicial. Revista de mediación, 5(9), 33-38.

Guttman, J. (1993). Divorce in psychosocial Perspective: Theory and Research. Hillsdale: Erlbaum.

Irving, H. H., y Benjamin, M. (1987). Family Mediation, Theory and Practice of Dispute Resolution. Toronto: Carswed.

Irving, H. H., y Benjamin, M. (1994). Mediazione familiare terapéutica, processi ecosistemici e collegamento tra pre-mediazione e negoziazione. En R. Ardone y S. Mazzoni,La mediazione familiare. Milano: Giuffrè.

Marotz-Baden, R., Adams, G., Buheker, N., y Munro, B. (1979). Family formo r family process? Reconsidering the deficit family model approach. Family Coordinator, 28, 5-14.

Morte Barrachina, E., y Lilo Murillo, M. (2007). La alternativa al conflicto: Punto de Encuentro Familiar. Intervención Psicosocial, 16(3), 289-302.

Rodríguez García, C. (2012). El modelo de mediación y su adaptación a las familias del punto de encuentro familiar. Revista de mediación, 5(9), 27-32.

Rubio Álvarez, Á., y Martín Galacho, R. (2012). Casos prácticos. Intervención con actuaciones mediadoras en cinco casos conflictivos en un punto de encuentro familiar. Revista de mediación, 5(9), 39-45.

Sacristán, M. L. (1999). El lugar de Encuentro, un recurso en la gestión de los conflictos familiares. Ponencia I Congreso de Mediación Familiar. Valencia.

Scabini, E. (1997). Psicología sociale della familia. Sviluppo dei legami e trasformazioni sociali. Torino: Bollati Boringhieri.

Shorter, E. (1978). Famiglia e civiltá. Milano: Rizzoli.

 


Anexo: encuadre normativo fundamental (internacional y nacional) de los PEF

(disponible en http://sef-aragon.es/local/index.php?option=com_contentHYPERLINK "http://sef-aragon.es/local/index.php?option=com_content&view=article&id=22&Itemid=31"&HYPERLINK "http://sef-aragon.es/local/index.php?option=com_content&view=article&id=22&Itemid=31"view=articleHYPERLINK "http://sef-aragon.es/local/index.php?option=com_content&view=article&id=22&Itemid=31"&HYPERLINK "http://sef-aragon.es/local/index.php?option=com_content&view=article&id=22&Itemid=31"id=22HYPERLINK "http://sef-aragon.es/local/index.php?option=com_content&view=article&id=22&Itemid=31"&HYPERLINK "http://sef-aragon.es/local/index.php?option=com_content&view=article&id=22&Itemid=31"Itemid=31, visitado el 12.05.2015).

 

Convención de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989. El artículo 9 establece el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

 

Constitución Española. El artículo 39 establece que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación. Añade que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

 

Código Civil. Propugna una regulación favorable al mantenimiento de las relaciones personales de los progenitores con los menores en cuanto al derecho de visitas, comunicación y estancia con éstos, como dispone el art. 94 (“el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”). El Código Civil regula también el derecho de los menores a relacionarse con otros parientes y personas allegadas, en la forma establecida en su artículo 160, y, en particular, con los abuelos y abuelas.

 

Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Establece la superioridad del interés del menor sobre cualquier otro aspecto susceptible de consideración, enumerando también los principios rectores de la actuación de los poderes públicos.

 

Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de Encuentro Familiar aprobada por la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias,  el día 13 de noviembre de 2008. Aporta un modelo consensuado en el funcionamiento de estos servicios para garantizar el derecho de los hijos a relacionarse con sus progenitores y con la familia extensa, procurando una adecuación emocional en los procesos de separación y ruptura familiar, dando cumplimiento a sentencias judiciales y resoluciones administrativas.

 

Protocolo de Regulación y Coordinación entre los Juzgados, la Administración y los PEF. Se trata de un protocolo elaborado por una Comisión Técnica, defendido por destacados magistrados de Familia y aprobado en las VII Jornadas de Magistrados de Familia (celebradas en Málaga en febrero y marzo de 2012), en aras de mejorar el funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiares en todo el país como documento de actuación y coordinación de los Puntos de Encuentro Familiar con autoridades derivantes.